Durante mis veinte años como maestra tengo que reconocer que siempre tuve una idea bastante simple en mi cabeza de cómo funcionaban estas cosas.

En mi cerebro estaba claro que, si un docente cometía un incumplimiento suficientemente grave, llegaba la Inspección de Educación y, de alguna manera, el inspector era quien “castigaba” al maestro o profesor.

Sabía, por supuesto, que detrás tendría que existir algún procedimiento administrativo, pero nunca me había parado a pensar quién iniciaba realmente un expediente disciplinario, quién investigaba los hechos, quién decidía si se había cometido una infracción o quién tenía finalmente la competencia para imponer una sanción.

En mi imaginario docente, todo aquello quedaba resumido en una frase que probablemente hemos escuchado más de una vez en los centros: “Como venga el inspector…”

Y poco más.

Fue al comenzar a preparar las oposiciones de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación cuando descubrí que detrás de esa frase hay un entramado jurídico y administrativo mucho más interesante, y garantista, de lo que imaginaba que resulta apasionante cuando de verdad comprendes cómo funcionan las cosas.

Porque el inspector puede comprobar unos hechos, solicitar documentación, entrevistarse con las personas implicadas, elaborar informes y, si es formalmente designado para ello, incluso instruir un expediente disciplinario.

Pero el inspector no llega a un centro, decide que un docente ha cometido una falta y le impone una sanción, así sin más.

Entre un posible incumplimiento profesional y la imposición de una sanción existe un procedimiento sometido a normas, competencias, principios y garantías.

Y comprender ese recorrido cambia bastante la manera de entender el régimen disciplinario del profesorado.

Desde que empecé a estudiarlo he hablado de esta cuestión con muchos compañeros maestros y profesores y he comprobado que las dudas se repiten: ¿puede sancionarme un inspector?, ¿qué ocurre si la dirección comunica un incumplimiento?, ¿quién decide abrir un expediente?, ¿qué hace exactamente el inspector?, ¿quién investiga?, ¿puede la misma persona investigar y sancionar?, ¿qué posibilidades tiene el docente de defenderse?

No resulta extraño.

Durante nuestra formación hablamos mucho de programación, metodología, evaluación, atención a la diversidad o convivencia, pero probablemente bastante menos del régimen jurídico al que estamos sujetos como empleados públicos.

Así que empecemos por el principio.

¿Qué obligaciones tiene realmente un docente?

Cuando pensamos en las obligaciones del profesorado solemos pensar en lo más evidente: impartir las clases, cumplir el horario, evaluar al alumnado, ejercer la tutoría, atender a las familias o acudir a determinadas reuniones.

Pero jurídicamente nuestras obligaciones no se encuentran recogidas en una única norma.

Para comprenderlas debemos mirar, al menos, en tres direcciones: las funciones que establece la legislación educativa, los deberes derivados de nuestra condición de empleados públicos y las obligaciones concretas establecidas por la normativa de organización y funcionamiento de los centros.

Las funciones docentes: el artículo 91 de la LOE

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) establece en su artículo 91 las funciones del profesorado.

Entre ellas encontramos la programación y enseñanza; la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado y de los procesos de enseñanza; la tutoría; la orientación; la atención al desarrollo del alumnado; la participación en actividades complementarias; la contribución a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, tolerancia, participación y libertad; la información periódica a las familias y la participación en la actividad general del centro.

Hay además una previsión del propio artículo 91 que me parece especialmente significativa para todo lo que vamos a analizar: las funciones del profesorado se realizan bajo el principio de colaboración y trabajo en equipo.

Volveremos a esta idea al final.

Porque la función docente no consiste únicamente en entrar en un aula y enseñar nuestra materia o área. Formamos parte de una organización que trabaja de forma coordinada por y para el éxito educativo de todos los alumnos y por supuesto, su bienestar.

El profesor también es empleado público

Cuando hablamos del profesorado funcionario de los centros públicos aparece otra dimensión que algunas veces queda en segundo plano: además de docentes, somos empleados públicos.

Por tanto, junto a las obligaciones específicamente educativas existen los deberes propios del empleado público.

Aquí adquiere especial importancia el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP).

Sus artículos 52, 53 y 54 regulan el código de conducta de los empleados públicos.

El artículo 52: nuestros deberes como empleados públicos

El artículo 52 establece que los empleados públicos deben desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Recoge además principios como objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, eficacia, honradez o respeto a la igualdad: poca broma.

Y contiene una previsión especialmente importante: estos principios y reglas informan la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.

Los artículos 53 y 54: principios éticos y de conducta

Los artículos 53 y 54 desarrollan los principios éticos y de conducta que deben presidir la actuación de los empleados públicos.

Entre ellos encontramos obligaciones directamente relacionadas con la vida cotidiana de un centro: cumplir diligentemente las tareas correspondientes al puesto, actuar con lealtad y buena fe, respetar los derechos fundamentales, guardar la debida discreción, tratar con atención y respeto a ciudadanos, superiores y compañeros, cumplir la jornada y el horario establecidos y obedecer las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

Y llegados aquí aparece una cuestión que merece detenernos un momento.

Para eso aprobé una oposición”: ¿puedo trabajar como yo considere?

Quienes hemos trabajado durante años en centros probablemente hemos escuchado alguna vez expresiones como:

Yo para eso aprobé una oposición”.

Tengo libertad de cátedra”.

En mi clase trabajo como considero”.

Y detrás de estas frases hay conceptos jurídicos distintos que algunas veces terminamos mezclando. Aprobar una oposición permite acceder, cuando se cumplen los requisitos correspondientes, a la condición de funcionario de carrera.

Esa condición proporciona estabilidad y un conjunto de derechos y garantías fundamentales frente a posibles actuaciones arbitrarias de la Administración.

Pero haber aprobado una oposición no sitúa al funcionario al margen de las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo.

Ser funcionario no significa que cada profesional pueda decidir individualmente qué instrucciones cumple, a qué reuniones asiste, qué parte de su horario realiza o qué acuerdos legítimamente adoptados por el centro aplica.

Precisamente por nuestra condición de empleados públicos estamos sometidos a los deberes que acabamos de ver.

¿Y la libertad de cátedra?

La libertad de cátedra existe y tiene reconocimiento constitucional.

El artículo 20.1.c) de la Constitución Española reconoce y protege el derecho a la libertad de cátedra.

Ahora bien, reconocer esa libertad no significa que la actividad docente quede fuera del ordenamiento jurídico ni de la organización del centro.

El profesorado dispone de autonomía profesional en el ejercicio de su función docente, pero esa autonomía se desarrolla dentro del marco establecido por la legislación educativa, el currículo, el proyecto educativo, las normas de organización y funcionamiento, las programaciones correspondientes y las decisiones legítimamente adoptadas por los órganos competentes.

Un profesor puede tener criterio profesional sobre cómo enseñar un determinado contenido. Puede seleccionar estrategias, actividades y recursos y tomar decisiones metodológicas desde sus conocimientos, experiencia y responsabilidad profesional.

Pero eso es diferente de afirmar: “Como tengo libertad de cátedra, evalúo como quiero”.

La evaluación del alumnado está sometida a normas, criterios y procedimientos que no dependen exclusivamente de la voluntad individual de cada docente.

Y lo mismo sucede con el horario, las tutorías, las guardias, las reuniones que formen parte de nuestras obligaciones profesionales, la atención a las familias o las instrucciones profesionales legítimas.

Hay una distinción que me parece especialmente importante: autonomía profesional no es independencia organizativa.

Un centro educativo no es la suma de profesionales que trabajan aisladamente en sus respectivas aulas.

La oposición que un día aprobamos nos permitió acceder a la función pública docente.

No nos eximió de las responsabilidades que precisamente conlleva ejercerla. ¿Todo incumplimiento de una obligación docente puede acabar en una sanción?

No.

Puede existir una actuación profesional incorrecta sin que necesariamente exista responsabilidad disciplinaria.

No podemos hacer automáticamente esta operación: incumplimiento = falta = sanción.

Para sancionar una conducta debe existir una norma que permita calificarla como infracción disciplinaria y deben respetarse los principios que rigen el ejercicio de la potestad disciplinaria.

En Castilla-La Mancha, la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, constituye la referencia autonómica fundamental en esta materia.

La ley clasifica las faltas disciplinarias en muy graves, graves y leves.

Pero determinar que unos hechos encajan en una infracción exige analizar qué ocurrió, qué obligación resultaba exigible, las circunstancias concurrentes, la posible responsabilidad y la normativa aplicable.

Por eso, ante una incidencia, la primera pregunta no debería ser: “¿Qué sanción le corresponde?”

Sino: “¿Qué ha ocurrido exactamente?”

Cuando ocurre algo en un centro: primero, los hechos

Imaginemos que un docente falta reiteradamente a determinadas reuniones, incumple su horario, se niega a realizar una función que tiene asignada o desatiende una instrucción de la dirección.

Antes de hablar de régimen disciplinario hay que conocer y acreditar los hechos.

¿Qué ocurrió? ¿Cuándo? ¿Qué obligación correspondía cumplir? ¿Existía una instrucción? ¿Cómo se comunicó? ¿Se trata de un hecho aislado o existe reiteración? ¿Qué explicación ofrece la persona afectada? ¿Qué documentación existe?

Aquí el equipo directivo desempeña un papel fundamental.

Un horario, un registro de asistencia, una convocatoria, un acta, una comunicación escrita o cualquier otro documento generado legítimamente en el funcionamiento del centro puede resultar esencial.

Documentar una incidencia no significa abrir un expediente disciplinario.

Significa poder acreditar hechos.

¿Puede el director abrir un expediente disciplinario?

Debemos distinguir entre detectar y comunicar unos hechos y ejercer la potestad disciplinaria.

La dirección puede conocer una posible irregularidad, documentar los hechos, adoptar las decisiones organizativas que entren dentro de sus competencias y trasladar la situación por los cauces establecidos cuando corresponda.

Pero detectar una conducta no convierte automáticamente al director en instructor ni en órgano sancionador.

El procedimiento disciplinario se inicia de oficio por el órgano administrativo que tenga atribuida la competencia.

Y antes de adoptar esa decisión pueden existir actuaciones dirigidas a esclarecer lo ocurrido.

Aquí aparece la Inspección de Educación.

Como venga el inspector…”: ¿qué hace realmente la Inspección?

Esta pregunta tiene ahora todavía más interés porque desde 2026 contamos con un nuevo marco estatal: el Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero, por el que se regula la inspección educativa.

Y leerlo desmonta bastante bien aquella imagen con la que comenzábamos.

La Inspección no está únicamente para comprobar incumplimientos.

Entre sus fines se encuentran garantizar el derecho a la educación, asegurar el cumplimiento de las normas, contribuir a la mejora, calidad y equidad del sistema educativo y garantizar los derechos y la observancia de los deberes de quienes participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje.

Las dos palabras son importantes: derechos y deberes.

Supervisar, evaluar y controlar, pero también asesorar y mejorar

El Real Decreto 68/2026 concreta las funciones de la Inspección Educativa.

Entre ellas encontramos supervisar, evaluar y controlar el funcionamiento de los centros desde el punto de vista pedagógico y organizativo; supervisar la práctica docente y la función directiva y colaborar en su mejora continua; evaluar la función docente en los términos establecidos por las administraciones educativas; velar por el cumplimiento de las disposiciones que afectan al sistema educativo; asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa sobre sus derechos y obligaciones y emitir los informes correspondientes.

Por tanto, reducir la Inspección a una función sancionadora significa perder buena parte de lo que realmente representa y del objetivo de llegar a la máxima calidad educativa posible que la propia inspección, como institución, posee.

¿Qué puede hacer un inspector para comprobar unos hechos?

Una cosa son las funciones de la Inspección y otra las atribuciones que permiten ejercerlas.

El Real Decreto 68/2026 contempla, entre otras, la posibilidad de conocer, supervisar y observar las actividades desarrolladas en los centros; acceder a ellos; examinar y comprobar documentación académica, pedagógica y administrativa; recabar información y colaboración; participar cuando corresponda en reuniones de órganos colegiados o de coordinación docente; elevar informes y, en los supuestos previstos, formular requerimientos o levantar actas.

También puede solicitar entrevistas e información relacionada con los procedimientos en los que intervenga.

Ahora entendemos mejor qué puede ocurrir cuando desde un centro se comunica un posible incumplimiento.

El inspector puede acudir al centro.

Puede analizar documentación.

Puede recabar información.

Puede mantener entrevistas.

Puede comprobar hechos.

Puede informar.

Pero ninguna de estas actuaciones significa automáticamente: “El inspector ha sancionado al profesor”.

Comprobar, informar, requerir, instruir y sancionar son actuaciones diferentes.

El inspector también tiene obligaciones

Hay otro aspecto del Real Decreto 68/2026 que me parece especialmente interesante.

Hasta ahora hemos hablado mucho de las obligaciones del docente.

Pero el inspector también es empleado público.

Y también está sometido a deberes.

El Real Decreto establece que los inspectores deben desarrollar sus tareas conforme al código de conducta del TREBEP y añade principios específicos para el ejercicio de la función inspectora, entre ellos la profesionalidad e independencia de criterio técnico, la imparcialidad, la eficiencia y la transparencia, sin perjuicio de la confidencialidad exigible.

Esto es fundamental cuando el inspector interviene ante una situación que podría terminar teniendo consecuencias disciplinarias.

Su función no consiste en llegar al centro buscando una sanción.

Debe analizar los hechos con criterio técnico, objetividad e imparcialidad.

El Anexo II del RD 68/2026: ¿qué inspector necesita el sistema educativo?

Quizá una de las partes más interesantes del nuevo Real Decreto se encuentre en su Anexo II, dedicado a las competencias profesionales de los inspectores e inspectoras de educación.

Y creo que merece la pena mencionarlo porque dibuja una imagen de la Inspección bastante alejada de aquel “como venga el inspector…” con el que comenzábamos.

El anexo organiza las competencias profesionales en grandes ámbitos relacionados con los conocimientos científicos y técnicos, la gestión y las competencias personales necesarias para establecer relaciones constructivas con la comunidad educativa.

Conocer la norma, pero saber aplicarla

Naturalmente, el inspector debe conocer la normativa educativa y curricular.

Pero conocer la norma no basta.

Entre las competencias profesionales aparece la capacidad de aplicar la normativa a la práctica de forma eficaz atendiendo al contexto y a las necesidades.

Esto resulta esencial.

Porque los problemas de los centros no llegan acompañados de un post-it que indique qué artículo debemos aplicar.

Llegan como situaciones humanas y organizativas complejas.

Hay que conocer qué ocurrió, escuchar, analizar documentación, identificar la normativa aplicable y determinar qué actuación corresponde.

El inspector debe conocer también la Administración educativa, sus procesos y sus procedimientos.

Y esto conecta directamente con el régimen disciplinario.

No basta con saber que una determinada conducta podría incumplir una obligación.

Hay que saber qué procedimiento corresponde, quién es competente y qué garantías deben respetarse.

La visita de inspección también es una actuación profesional

El Anexo II incluye competencias relacionadas con las técnicas y estrategias de supervisión, la planificación y preparación de la visita de inspección, su registro y seguimiento, la emisión de informes y la elaboración de documentos propios de la función inspectora.

Detrás de “ha venido el inspector” puede existir, por tanto, bastante más que una conversación en el despacho de dirección.

Hay planificación, supervisión, documentación, análisis y seguimiento.

Y también empatía, comunicación y liderazgo

Esta parte me parece especialmente significativa.

El modelo profesional de inspector que dibuja el Real Decreto no se limita al conocimiento jurídico.

Incluye competencias personales y relacionales.

Empatía.

Trabajo en equipo.

Capacidad de comunicación.

Asesoramiento.

Gestión de situaciones problemáticas.

Liderazgo.

Toma de decisiones.

Y capacidad para formular propuestas que permitan resolver situaciones conforme a la norma.

El control de la legalidad sigue siendo esencial.

Pero controlar no significa necesariamente confrontar.

A veces supervisar significa también ayudar a que las cosas funcionen mejor.

Y quizá esta sea una de las ideas que más ha cambiado mi manera de mirar la Inspección desde que comencé a recorrer este camino: la enorme posibilidad de ayuda que el inspector de educación tiene en sus manos para colaborar en la mejora del Sistema Educativo.

¿Qué ocurre entonces cuando puede existir una infracción disciplinaria?

Llegados a este punto podemos entender mejor el recorrido.

Una incidencia en un centro no se convierte automáticamente en un expediente disciplinario.

Primero deben conocerse los hechos.

Pueden existir actuaciones previas destinadas a esclarecerlos.

La Inspección puede intervenir dentro de sus competencias.

Y solo si existen elementos que lo justifiquen, el órgano competente podrá acordar la incoación del correspondiente procedimiento.

Para comprender su secuencia resulta útil acudir también al Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, teniendo presente su ámbito y la aplicación que pueda corresponderle con carácter supletorio.

El reglamento contempla la posibilidad de realizar una información reservada antes de incoar el procedimiento.

Una cosa, por tanto, es comprobar inicialmente qué ha ocurrido.

Otra es proponer formalmente la apertura de un expediente.

El instructor investiga; otro órgano decide

Una vez incoado el procedimiento aparece una figura fundamental: el instructor.

Y aquí encontramos una de las garantías esenciales del régimen disciplinario.

La Ley 4/2011 de Castilla-La Mancha exige la debida separación entre la fase instructora y la fase sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.

¿Por qué?

Porque quien investiga los hechos, practica las pruebas, escucha al interesado y formula una propuesta no debe ser quien posteriormente adopte la decisión de sancionar.

Dicho de forma sencilla: el instructor investiga y propone; el órgano competente resuelve y, en su caso, sanciona.

Y esta fue una de las cuestiones que más me sorprendió al estudiar el procedimiento.

Porque desmonta definitivamente la idea de que el inspector llega, comprueba y sanciona.

No funciona así.

¿Puede un inspector ser instructor?

Puede intervenir como instructor cuando sea formalmente designado para ello.

Pero debemos distinguir las funciones.

Una cosa es que un inspector haya intervenido en actuaciones propias de la Inspección.

Otra diferente es que sea designado instructor de un expediente disciplinario.

Cuando asume esa función debe investigar los hechos con objetividad, practicar las diligencias correspondientes y respetar todas las garantías del procedimiento.

Además, instructor y, cuando exista, secretario quedan sometidos a las reglas de abstención y recusación.

Y, una vez más: el instructor no es quien impone la sanción.

¿Qué recorrido sigue un expediente disciplinario?

Podemos visualizar de forma simplificada el procedimiento así:

HECHOS → ACTUACIONES PREVIAS → VALORACIÓN → INCOACIÓN → NOMBRAMIENTO DEL INSTRUCTOR → INVESTIGACIÓN → PLIEGO DE CARGOS → ALEGACIONES → PRUEBA → VISTA DEL EXPEDIENTE → PROPUESTA DE RESOLUCIÓN → ALEGACIONES → REMISIÓN AL ÓRGANO COMPETENTE → RESOLUCIÓN

1. Se producen o conocen unos hechos

Puede tratarse de incumplimientos horarios, ausencias injustificadas, desobediencia, negligencia en determinadas funciones u otras conductas que pudieran tener relevancia disciplinaria.

En este momento existen hechos que deben esclarecerse.

No necesariamente una infracción acreditada.

2. Los hechos llegan a conocimiento de la Administración

Pueden conocerse a través de la dirección, de la propia Administración, de una denuncia o de otros cauces legalmente previstos.

3. Pueden realizarse actuaciones previas

Antes de incoar el expediente puede resultar necesario comprobar qué ocurrió.

La finalidad no es sancionar.

Es disponer de información suficiente para decidir qué actuación procede.

4. El órgano competente decide si procede incoar

Si existen elementos suficientes, el órgano competente acuerda formalmente la incoación del expediente.

El procedimiento disciplinario se inicia de oficio.

En el acuerdo se designa instructor y, cuando proceda, secretario, y se efectúan las notificaciones correspondientes.

5. Comienza la instrucción

El instructor practica las diligencias necesarias para esclarecer los hechos.

Puede solicitar documentos e informes y realizar las actuaciones que correspondan.

Su función no es demostrar a toda costa que existe culpabilidad.

Es investigar con objetividad.

6. Se formula el pliego de cargos

Cuando proceda, el instructor concreta los hechos imputados y su posible relevancia disciplinaria mediante el correspondiente pliego de cargos.

No estamos ante una sanción.

Estamos ante una imputación frente a la cual la persona afectada debe poder defenderse.

7. Alegaciones

El interesado puede formular alegaciones, aportar documentos y proponer las pruebas que considere pertinentes.

El profesional dispone de un plazo de diez días para contestar el pliego de cargos.

8. Prueba

Se practican las pruebas admitidas y aquellas actuaciones necesarias para esclarecer los hechos.

La finalidad de la prueba es determinar qué ocurrió.

9. Vista del expediente

Practicadas las diligencias, la persona interesada puede conocer las actuaciones realizadas y formular las alegaciones correspondientes.

Se contempla igualmente un plazo de diez días para este trámite.

10. Propuesta de resolución

Finalizada la instrucción, el instructor formula su propuesta.

Determina los hechos que considera acreditados, efectúa su valoración jurídica y establece si aprecia responsabilidad y, cuando proceda, qué sanción considera adecuada.

Pero sigue siendo una propuesta.

11. Nuevas alegaciones

La persona interesada puede formular alegaciones frente a la propuesta antes de que el expediente pase al órgano competente.

12. Finaliza la fase instructora

El expediente se remite al órgano competente para resolver.

El instructor ha terminado su función.

13. Resolución

El órgano competente adopta la decisión correspondiente mediante resolución motivada.

Puede imponer una sanción cuando se haya acreditado la infracción y la responsabilidad o concluir que no procede sancionar.

Y volvemos a nuestra idea fundamental: quien instruye no es quien sanciona.

¿Y las faltas leves?

La Ley 4/2011 prevé para las faltas leves un procedimiento sumario y simplificado.

Pero simplificado no significa carente de garantías.

Debe garantizarse, en todo caso, la audiencia de la persona interesada.

Las medidas provisionales tampoco son sanciones

Durante la tramitación pueden adoptarse determinadas medidas provisionales cuando concurran los requisitos legales.

Pero una medida provisional no significa que la responsabilidad haya quedado acreditada.

Una medida provisional no es una sanción anticipada.

¿Y si los hechos pudieran ser delito?

Cuando unos hechos pudieran presentar relevancia penal, entran en juego las reglas que regulan la relación entre el procedimiento disciplinario y el proceso penal.

La normativa contempla la puesta de los hechos en conocimiento del órgano judicial competente o del Ministerio Fiscal y las consecuencias que ello produce sobre el procedimiento disciplinario.

Además, los hechos declarados probados mediante resolución penal firme vinculan a la Administración.

¿Cuánto puede durar un expediente?

En Castilla-La Mancha, la Ley 4/2011 establece para los procedimientos disciplinarios por faltas graves o muy graves una duración máxima de doce meses.

También existen plazos de prescripción.

Las faltas muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

El procedimiento disciplinario, por tanto, también está sometido a límites temporales.

Entonces, ¿quién hace qué?

Después de todo este recorrido podemos volver a aquella pregunta que yo misma no tenía clara durante muchos años.

Ante un posible incumplimiento profesional:

La dirección del centro dirige y organiza dentro de sus competencias, detecta el posible problema, documenta los hechos y los comunica cuando corresponde.

El profesorado ejerce su autonomía profesional dentro del marco jurídico y organizativo del centro y responde del cumplimiento de sus obligaciones.

La Inspección de Educación supervisa, evalúa, controla y asesora; puede comprobar hechos, recabar información, visitar el centro, emitir informes y realizar las actuaciones que correspondan dentro de sus competencias.

El instructor, cuando se abre formalmente un procedimiento, investiga, practica diligencias y pruebas y formula una propuesta.

El órgano competente para resolver adopta la decisión final y, si corresponde, impone la sanción.

Son funciones diferentes.

Pero todas forman parte del mismo sistema.

Ni “el inspector me castiga” ni “soy funcionario y hago lo que quiero”

Después de estudiar todo este procedimiento, creo que hay dos ideas bastante extendidas que merece la pena matizar.

La primera: “Como venga el inspector, me sanciona”.

No funciona así.

Y la segunda: “Yo aprobé mi oposición, tengo libertad de cátedra y trabajo como considero”.

Tampoco funciona así.

Entre ambas afirmaciones encontramos el verdadero marco jurídico de la función pública docente.

El profesorado tiene derechos, autonomía profesional, estabilidad y garantías frente al ejercicio arbitrario de la potestad administrativa.

Pero tiene también obligaciones derivadas de su función docente y de su condición de empleado público.

La dirección tiene capacidad para dirigir y organizar, pero también límites y responsabilidades.

Y la Inspección tiene atribuciones para supervisar y controlar, pero también la obligación de actuar con profesionalidad, imparcialidad, criterio técnico y respeto a los derechos de las personas.

Todos tenemos derechos. Todos tenemos obligaciones. Y todos estamos sometidos a unas reglas.

Al final, todos formamos parte del mismo equipo

Quizá esta sea la reflexión con la que más me gustaría terminar.

Durante muchos años vi a la Inspección desde el otro lado.

Primero como maestra y después desde la jefatura de estudios, el inspector era esa figura que aparecía desde fuera del centro.

Nosotros estábamos dentro.

Él venía de fuera.

Y esa manera de mirar las cosas puede hacernos pensar que existen distintos bandos: profesorado, equipo directivo, Administración, Inspección.

Cuanto más conozco el sistema, menos sentido le encuentro a esa imagen.

Porque, aunque nuestras funciones sean diferentes, el objetivo es el mismo.

  • Que el centro funcione.
  • Que el profesorado pueda desarrollar adecuadamente su trabajo.
  • Que los equipos directivos puedan ejercer sus responsabilidades.
  • Que se respeten los derechos de todos.
  • Que se cumplan las obligaciones de todos.
  • Y, sobre todo, que el alumnado reciba la educación a la que tiene derecho.

Un director no debería ver al inspector como alguien que viene a fiscalizar su trabajo.

Un docente tampoco debería percibir al equipo directivo como quien está enfrente.

Y la Inspección no puede contemplar el centro únicamente como un espacio en el que buscar incumplimientos.

Cada uno ocupa un lugar diferente y tiene responsabilidades diferentes.

Habrá ocasiones en las que corresponda asesorar.

Otras en las que habrá que supervisar.

A veces será necesario requerir que se corrija una actuación.

Y, excepcionalmente, cuando exista una conducta que pueda constituir una infracción, habrá que depurar las responsabilidades que correspondan mediante el procedimiento establecido y con todas sus garantías.

Eso también forma parte del funcionamiento de una organización.

Pero quizá el mejor sistema educativo no sea aquel en el que más expedientes disciplinarios se tramitan, sino aquel en el que cada profesional conoce sus responsabilidades, las ejerce y sabe que los demás también asumirán las suyas.

Por eso vuelvo a aquella frase del artículo 91 de la LOE con la que empezábamos.

Las funciones del profesorado se desarrollan bajo los principios de colaboración y trabajo en equipo.

Quizá podamos mirar esa idea un poco más allá del propio profesorado.

  • Docentes.
  • Equipos directivos.
  • Orientación.
  • Administración educativa.
  • Inspección.
  • Familias.

Cada uno con sus funciones, sus competencias y sus responsabilidades.

Pero todos trabajando para el mismo destinatario: el alumnado.

Después de veinte años como maestra y de empezar ahora a mirar el sistema desde otra perspectiva, probablemente esa sea una de las ideas que más claras tengo: no estamos en lados distintos.

Formamos parte del mismo equipo.

Y conocer qué corresponde hacer a cada uno no debería alejarnos.

Debería ayudarnos a trabajar mejor juntos.

Normativa de referencia

  • Constitución Española de 1978, especialmente artículo 20.1.c), sobre libertad de cátedra.
  • Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, especialmente artículo 91, sobre las funciones del profesorado.
  • Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, especialmente artículos 52, 53 y 54 y su regulación del régimen disciplinario.
  • Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, especialmente su regulación sobre deberes, responsabilidad y régimen disciplinario.
  • Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, en aquello que resulte aplicable y particularmente respecto de la ordenación del procedimiento disciplinario.
  • Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero, por el que se regula la inspección educativa, especialmente sus fines, principios de actuación, funciones, atribuciones y el Anexo II relativo a las competencias profesionales de los inspectores e inspectoras de educación.
  • Normativa autonómica vigente sobre Inspección de Educación y organización y funcionamiento de los centros docentes de Castilla-La Mancha.